Eficacia de los pactos parasociales

Eficacia de los pactos parasociales. STS de 25/02/2016 rec. 2363/2013.

pacto

Los pactos parasociales son acuerdos adoptados entre los socios de una Sociedad, ya sea por todos o sólo algunos de ellos que pretenden (según Paz Ares), «completar, concretar o modificar sus relaciones internas y las relaciones legales o estatutarias que las rigen».

Estos pactos se están usando mucho puesto que es un medio que da rápida solución a problemas del día a día de una empresa. Así, se puede por ejemplo reforzar la posición de socios minoritarios:

  • Regulando la participación de socios inversores
  • Valorando aportaciones “intangibles” (como el know-how)
  • Determinando los objetivos perseguidos (qué constituye el interés de los socios), etc.

 En definitiva, son pactos menos rígidos que los estatutos y que mutan y evolucionan mucho más rápidamente que la misma legislación permitiendo soluciones inteligentes a problemas enquistados

Don Ricardo Cabanas, Notario de Torredembarra me ha informado recientemente el dictado de una nueva Sentencia del Tribunal Supremo que se me había “escapado”. Esta Sentencia redefine de forma muy interesante la vigencia de los pactos parasociales . Nueva Sentencia que considero “innova” o “reinterpreta” la vigencia y efectividad de los pactos parasociales

El TS define que cualquier comportamiento, incluso societario, debe tener como principio rector LA BUENA FE. Y  ello debe ser así no sólo en las relaciones de los socios entre sí, también frente a la sociedad. Para la sentencia: «infringe las exigencias derivadas de la buena fe la conducta del socio que ha prestado su consentimiento en unos negocios jurídicos, de los que resultó una determinada distribución de las acciones y participaciones sociales, en los que obtuvo ventajas (la adquisición de la nuda propiedad de determinadas acciones y participaciones sociales) y en los que se acordó un determinado régimen para los derechos de voto asociados a esas acciones y participaciones (atribución al usufructuario de las acciones y participaciones sociales transmitidas), cuando impugna los acuerdos sociales aprobados en la junta en que se hizo uso de esos derechos de voto conforme a lo convenido«.

Como es habitual en este tipo de casos, el TS da gran importancia al substrato personal de la sociedad; dice la sentencia: «quienes, junto con el demandante fueron parte este pacto parasocial omnilateral y constituyen el único sustrato personal de las sociedades, podían confiar legítimamente en que la conducta del demandante se ajustara a la reglamentación establecida en el pacto parasocial«.

A la vista de todo esto, el TS matiza su doctrina general en la materia: «aunque la jurisprudencia de esta Sala haya firmado que los pactos parasociales no pueden servir como fundamento exclusivo de una impugnación de los acuerdos sociales adoptados en contradicción con tales pactos, cuando la situación es la inversa, esto es, cuando el acuerdo social ha dado cumplimiento al pacto parasocial, la intervención del socio en dicho pacto puede servir, junto con los demás datos concurrentes, como criterio para enjuiciar si la actuación del socio que impugna el acuerdo social respeta las exigencias de la buena fe. Y eso es lo que ha hecho la Audiencia en la sentencia recurrida”

 

En fin, el mercantil evoluciona, y nuestra jurisprudencia lo recoge.